“FONDOS BUITRE”: RETRACTO DE CRÉDITOS LITIGIOSOS. ACTUALIDAD
No habiéndose recuperado todavía nuestra economía de la última crisis financiera, se nos avecina ahora mismo una dramática situación en nuestros ya depauperados bolsillos, como consecuencia de la pandemia del COVID-19.
Los estragos que se están produciendo en las economías domésticas y en el tejido productivo del país van a ocasionar, sin duda alguna, un rebrote espectacular en la morosidad bancaria, ante el que las entidades financieras se verán obligadas a sanear sus balances.
Para ello poseen diversos instrumentos y prácticas contables, entre las que interesa destacar aquí la venta masiva de carteras de crédito a los denominados “Fondos Buitre”, que adquieren así la condición y posición de acreedor frente al deudor moroso. Es importante resaltar que estas adquisiciones de derechos de crédito suelen tener un precio que ronda el 4% o el 5% del importe del saldo deudor.
Ahora bien, ¿podría el deudor liberarse de la deuda completa pagándole al “Fondo Buitre” el mismo importe que éste pagó al Banco por su crédito? o, lo que es lo mismo, ¿podría el deudor ejercer el llamado derecho de retracto de crédito litigioso?
Sin entrar en disquisiciones jurídicas sobre cuándo un crédito se convierte en litigioso o si un crédito hipotecario constituye un crédito litigioso, repasaremos muy brevemente la regulación legal y su interpretación jurisprudencial de esta figura del retracto de crédito litigioso.
Este concepto jurídico aparece regulado en los arts. 1535 y 1536 del Código Civil, si bien lo hace de forma poco clara al no especificar la cuestión fundamental de la fijación del momento inicial de la “litigiosidad”, sobre todo a efectos del cómputo del plazo de caducidad y prescripción.
A este respecto, el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Vigo, en Auto de 11/11/2015, planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), por no ser conforme con el Derecho de la Unión el art. 1535 del Código Civil, cuando afecta a consumidores.
La cuestión prejudicial fue resuelta en Sentencia de 7/8/2018, en el sentido de que la justicia europea deja en manos de España permitir la cesión de créditos a “Fondos Buitre”, al afirmar que esta práctica se encuentra fuera del ámbito de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Sin embargo, el TJUE no cierra la puerta a que, al final, sí puedan ser anuladas esas cesiones crediticias, amparándose en la propia legislación nacional, pero no en la normativa comunitaria. En suma, se lava las manos como Pilatos, escurre el bulto y traslada la carga a nuestros Tribunales.
En este punto, se hace necesario recordar que el origen del citado art. 1535 del Código Civil reside en el Derecho Romano, que recogía esta figura del retracto de crédito litigioso como una institución de “causa humanitatis”, para evitar que desvalidos deudores pudieran ser sometidos a duras vejaciones por parte de “compradores de pleitos” a bajo precio.
Pues bien, ¿qué dicen nuestros Tribunales al respecto? El Tribunal Supremo, en una importante Sentencia de 1/4/2015, no excluía el derecho de retracto en las cesiones masivas de crédito, pero sí lo excluía en los supuestos de que estas cesiones fueran consecuencia de un proceso de reestructuración y ordenación de entidades financieras.
Nuestra Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencias de 21 y 26/1/2017, admitió el retracto en supuestos de cesión en bloque de créditos perfectamente individualizados en su identificación y precio de cesión. Su fundamentación radicaba en que no se trataba del traspaso en bloque de una parte del patrimonio de la entidad bancaria acreedora motivado por la segregación de una sociedad a favor de otra u otras sociedades, sino que la cesión se basaba en la decisión voluntaria de transmitir en conjunto a un Fondo de inversión unos créditos que podrían ser objeto de transmisión individualizada.
Y así las cosas, llegamos a la trascendental y recientísima Sentencia del Tribunal Supremo, de 5/3/2020, de la que cabe destacar estas dos consideraciones:
- Se consideran créditos litigiosos los que no pueden tener realidad sin una sentencia firme, y desde el momento de la contestación a la demanda. Además, el procedimiento judicial ha de estar vigente en el momento de la cesión.
- La regla general en nuestro Derecho es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el retracto de créditos litigiosos constituye una limitación a esta transmisibilidad y, como toda excepción, su alcance debe ser interpretado de manera restrictiva.
Siendo así que la cesión de un crédito es un negocio jurídico válido, el cesionario (en nuestro caso, el “Fondo buitre”) puede reclamar la totalidad del crédito con independencia de lo pagado a la entidad financiera; descartándose el enriquecimiento injusto del cesionario porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuera el acreedor, el deudor ha de pagar lo efectivamente adeudado.
En definitiva, el Tribunal Supremo ha confirmado que el retracto de créditos litigiosos recogido en el Código Civil no resulta de aplicación en las compraventas masivas de carteras.
Habrá que esperar, pues, a la próxima resolución judicial de tan alta Instancia para comprobar si se consolida este criterio o si, por el contrario, se produce un cambio de dirección en esta cuestión tan controvertida.
Autor : RAFAEL PEDROSA VICENTE (letrado)